Como es sabido, el principio de igualdad (o uniformidad), es un principio fundamental y explícito en el artículo 74° de la Constitución. Se avoca a “tratar igual a los iguales (simetría) y desigual a los desiguales (asimetría)” y va a derivar en la “capacidad contributiva”, que sería un principio implícito, derivado de la referida igualdad.
Debe recordarse que los principios tributarios cumplen una función “positiva”, pues son fuentes del ordenamiento jurídico al momento de legislar, al momento de la decisión jurisprudencial y como referencia obligatoria para interpretar leyes; y una función “negativa”, pues gracias a su contenido amplio y abstracto sirven como medio para excluir valores contrapuestos y normas legales sustentadas en estos valores que contravengan estos principios (disposiciones que discriminen entonces de manera arbitraria).
“En los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en iguales condiciones, a las mismas oportunidades” ha señalado el TC en el fundamento 11 de su sentencia 016-2002-AI/TC.
Estamos aquí en la igualdad “en” en Ley, es decir que la norma tributaria debe aplicarse a todos los que estén en la hipótesis de incidencia o en una condición económica similar. No se trata de la igualdad “ante” la Ley del art. 2° numeral 2 de la Constitución, que menciona que todos deben ser tratados por igual ante la administración (generalidad).
“La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable” dijo el TC en su sentencia 009-2007-PI/TC, entre otras. En la STC 6626- 2006-PA/TC se dijo que la diferencia porcentual en la percepción “no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante por cuanto la medida adoptada es idónea, necesaria y proporcionada con el fin constitucional que se pretende conseguir”.
Bajo estos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, cuando revisamos los cambios suscitados en la legislación tributaria por causa del COVID19 en el 2020, notamos algunas situaciones que podrían quebrantar el principio de igualdad, ya que se constata que la legislación al parecer tiene el sesgo permanente de considerar que los “Ingresos Netos son un indicio de clara capacidad contributiva”, lo que en circunstancias en donde existe una fuerza mayor definida en el artículo 1315° del Código Civil (como la actual pandemia y sus consecuencias), podría devenir en una legislación que atentaría contra el derecho a la propiedad, a decir, pudiendo llegar a ser confiscatoria (eso se deberá verificar caso por caso).
En efecto, recordemos que la normativa no generó beneficios de prórrogas a los contribuyentes con Ingresos netos mayores a 5,000 UIT en el 2019; por otra parte, el Decreto Legislativo N° 1471 permitió la suspensión o modificación de pagos a cuenta de abril a julio de 2020, siempre que los Ingresos netos – espejo de los mismos meses del 2019 fueran mayores; el Decreto Legislativo N° 1487 que aprueba el Aplazamiento y/o Fraccionamiento Especial (RAF,) solo facultó a que se acojan aquellos contribuyentes cuyos Ingresos netos sumados de marzo y abril 2020 sean menores a los mismos meses adicionados de 2019.
Muchos se han preguntado aquí: ¿los Ingresos netos son un elemento que denota directamente capacidad contributiva?. ¿Y si el contribuyente tiene gastos que superan esos ingresos, como se da en muchos casos?. Además que el RAF, por ejemplo, es un beneficio que recoge deudas del pasado del contribuyente, donde los Ingresos actuales -o del 2019- poco tienen que ver.
Aspectos a tener en cuenta en el futuro para equilibrar siempre la relación jurídico – tributaria. Toda norma siempre es y será perfectible. A respetar el principio de igualdad siempre.