Queremos donar a los más necesitados!. Esta frase suena en el corazón de muchos empresarios. Pero también se encuentran ellos con una serie de desinformaciones o dudas. Muchas veces las empresas prefieren el desmedro y no la donación, ya que las normas de esta última le generan una serie de requisitos que conllevan a que la decisión se incline a la otra figura de la destrucción del inventario.
Pero hay una donación con efectos tributarios que debería difundirse en las empresas para que se agilicen hoy en día, ante la emergencia nacional, la donación de alimentos.
En efecto, debe recordarse que sigue vigente el inciso x.1 del artículo 37° de la Ley del IR, que permite los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones.
Estas donaciones deben efectuarse a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, organizaciones u organismos internacionales acreditados y demás entidades sin fines de lucro calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones. Estas últimas organizaciones y entidades deben ser aquellas cuyo objetivo sea recuperar alimentos para entregarlos gratuitamente “directamente” a personas necesitadas o “a través” de instituciones caritativas y de ayuda social que sean, a su vez, también entidades perceptoras de donaciones.
Las donaciones se deben entregar antes de la fecha de vencimiento que se indique en su rotulado o, de no existir ese dato, dentro de un plazo razonable para su adecuado uso.
En estos casos, la donación no podrá exceder del 10% de la renta neta para que sea deducible y tratándose de contribuyentes que tengan pérdidas en el ejercicio, la deducción no podrá exceder del 3% de la venta neta del ejercicio.
Otro punto relevante es que estas donaciones no están sujetas a las reglas de valor de mercado que señala el artículo 32° de la Ley del IR, es decir, no se verificará ni subvaluación ni sobrevaluación de su valor.
Debe recordarse que la normativa del IGV, a través del inciso k) del artículo 2° no grava como retiro de bienes estas donaciones.
La Ley 30498 que incorporó este inciso al 37° en comentario añade que se entiende por “Alimentos” a cualquier sustancia comestible, ya sea cruda, procesada, preparada o cocinada, hielo, bebidas, ingredientes que cumplen con todos los requisitos de calidad legal correspondiente y que, si bien no pueden ser comercializados en el mercado por razones de apariencia, frescura, madurez, tamaño u otras condiciones equivalentes, se encuentran aptos para el consumo humano al momento de la transferencia.
Ahora bien, la misma Ley señala que si con posterioridad a la donación se comprobara que al momento de su recepción los bienes donados no estuvieron aptos para su consumo o uso, el donante perderá el derecho al goce de los beneficios tributarios. Para este fin, el donatario deberá comunicar a SUNAT este hecho. Existen además reglas formales o procedimentales para donantes, donatarios y para la acreditación del bien donado.
Pensamos que un aspecto complementario que debería considerarse para fomentar este beneficio, es que, respecto del IGV no se consideraran estas entregas como “gravadas” con dicho tributo, es decir, como un “retiro de bienes”. Nada aún se ha dicho en dicho tributo.
Se quiere donar… pues bien, divulgación normativa y acción. Dos aspectos de una misma moneda que hoy cobran vigencia y aplicación inmediatas, ante el actual estado de emergencia nacional.