Como se sabe, a través del Proyecto de Ley 6542/2020 se va a poner en debate una “Ley que establece un Régimen Excepcional de Incentivos para el pronto pago de las deudas tributarias que mantienen las empresas con la SUNAT”.
Se plantea así la realización de pagos al contado o bajo dos cuotas iguales, siguiendo un acogimiento desde la notificación del “Registro de adeudos” por parte del Fisco, eliminándose intereses y sanciones (sólo se abonaría el capital histórico de la deuda).
Ahora bien, como se sabe, y de acuerdo al artículo 41° del Código Tributario, excepcionalmente los Gobiernos Locales pueden condonar, con carácter general y bajo ordenanza, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren.
Empero, en casos de tributos del Tesoro Público (como son los que cobra SUNAT), se deberá seguir lo que establece el mismo artículo 41°, que señala que la deuda solo puede ser condonada por norma expresa con rango de Ley, en concordancia con el artículo 74° de la Constitución. Como se recuerda, según el artículo 79° de la Carta Magna, las leyes de índole tributaria requieren un previo informe del MEF.
Siempre se menciona como crítica que las condonaciones generan una distorsión fiscal, pues fomentan la cultura del “no pago” de impuestos, pues inducen a que el contribuyente moroso aguarde dichos beneficios en algún momento para acogerse a ellos. Es decir, alimentan la postergación de los cumplimientos, hecho que es evidente en materia municipal con las permanentes amnistías.
Ahora bien, por otro lado, hoy en día las multas e intereses son bastante leoninos. Las multas tributarias son demasiado altas, con tasas del 0.3% o 0.6% de los IN aplicables sin distinción por el tamaño de las empresas (deberían ser progresivas, bajo una consideración de comparación del activo o ventas el mayor). Respecto de los intereses, por más que éstos hayan bajado a 1% mensual desde el 1° de abril bajo la R.S. 066-2020/SUNAT, en el acumulado anual generan una enorme carga financiera.
Además, recuérdese que para efectos del IR, los intereses y multas aplicados por el Sector Público Nacional no son deducibles tributariamente, por lo que cuestan además la tasa del Mype – Tributario o del Régimen General.
Entonces, las salidas alternativas a estas soluciones de condonación podrían ser bajar también la carga de estos componentes de la deuda tributaria y/o mejorar también la fiscalización evitando reparos que sean absurdos y que generen contenciosos – tributarios (donde los intereses correrán hasta el plazo que tiene cada instancia para resolver).
Respecto de este PL deberá detallarse mejor –a través de normas reglamentarias-, qué se entiende por “Registro de adeudos”, cuáles son las causales de pérdida de este beneficio, detallar los sujetos comprendidos (el término “empresa” es muy lato), entre otros puntos.
También, este beneficio -en todo caso- debería extenderse a deudas no solo de empresas sino de personas naturales, es decir, debería aplicarse a todos los contribuyentes. No se entiende la discriminación, lo cual violaría el principio de igualdad.
Finalmente, otra interrogante que se plantea es qué pasa si este beneficio se entrecruzara con el RAF. El contribuyente ¿puede desistirse del RAF, pasarse a este nuevo beneficio, y cómo se han de tratar los abonos ya efectuados bajo el RAF?. ¿Se aplicarían al capital para que resulte un beneficio atractivo?.
Estas y otras interrogantes surgen del PL. Pero lo importante es que existe una intención de apoyar a las empresas en esta época de crisis por la emergencia sanitaria, donde cualquier salvavidas económico será muy bienvenido.
omo se sabe, a través del Proyecto de Ley 6542/2020 se va a poner en debate una “Ley que establece un Régimen Excepcional de Incentivos para el pronto pago de las deudas tributarias que mantienen las empresas con la SUNAT”.
Se plantea así la realización de pagos al contado o bajo dos cuotas iguales, siguiendo un acogimiento desde la notificación del “Registro de adeudos” por parte del Fisco, eliminándose intereses y sanciones (sólo se abonaría el capital histórico de la deuda).
Ahora bien, como se sabe, y de acuerdo al artículo 41° del Código Tributario, excepcionalmente los Gobiernos Locales pueden condonar, con carácter general y bajo ordenanza, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren.
Empero, en casos de tributos del Tesoro Público (como son los que cobra SUNAT), se deberá seguir lo que establece el mismo artículo 41°, que señala que la deuda solo puede ser condonada por norma expresa con rango de Ley, en concordancia con el artículo 74° de la Constitución. Como se recuerda, según el artículo 79° de la Carta Magna, las leyes de índole tributaria requieren un previo informe del MEF.
Siempre se menciona como crítica que las condonaciones generan una distorsión fiscal, pues fomentan la cultura del “no pago” de impuestos, pues inducen a que el contribuyente moroso aguarde dichos beneficios en algún momento para acogerse a ellos. Es decir, alimentan la postergación de los cumplimientos, hecho que es evidente en materia municipal con las permanentes amnistías.
Ahora bien, por otro lado, hoy en día las multas e intereses son bastante leoninos. Las multas tributarias son demasiado altas, con tasas del 0.3% o 0.6% de los IN aplicables sin distinción por el tamaño de las empresas (deberían ser progresivas, bajo una consideración de comparación del activo o ventas el mayor). Respecto de los intereses, por más que éstos hayan bajado a 1% mensual desde el 1° de abril bajo la R.S. 066-2020/SUNAT, en el acumulado anual generan una enorme carga financiera.
Además, recuérdese que para efectos del IR, los intereses y multas aplicados por el Sector Público Nacional no son deducibles tributariamente, por lo que cuestan además la tasa del Mype – Tributario o del Régimen General.
Entonces, las salidas alternativas a estas soluciones de condonación podrían ser bajar también la carga de estos componentes de la deuda tributaria y/o mejorar también la fiscalización evitando reparos que sean absurdos y que generen contenciosos – tributarios (donde los intereses correrán hasta el plazo que tiene cada instancia para resolver).
Respecto de este PL deberá detallarse mejor –a través de normas reglamentarias-, qué se entiende por “Registro de adeudos”, cuáles son las causales de pérdida de este beneficio, detallar los sujetos comprendidos (el término “empresa” es muy lato), entre otros puntos.
También, este beneficio -en todo caso- debería extenderse a deudas no solo de empresas sino de personas naturales, es decir, debería aplicarse a todos los contribuyentes. No se entiende la discriminación, lo cual violaría el principio de igualdad.
Finalmente, otra interrogante que se plantea es qué pasa si este beneficio se entrecruzara con el RAF. El contribuyente ¿puede desistirse del RAF, pasarse a este nuevo beneficio, y cómo se han de tratar los abonos ya efectuados bajo el RAF?. ¿Se aplicarían al capital para que resulte un beneficio atractivo?.
Estas y otras interrogantes surgen del PL. Pero lo importante es que existe una intención de apoyar a las empresas en esta época de crisis por la emergencia sanitaria, donde cualquier salvavidas económico será muy bienvenido.